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domingo, 21 de noviembre de 2010

CAMBIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN HONDURAS



Evidentemente el estado de derecho, con el transcurrir del tiempo debe modernizarse, adaptar la mejor de las formas en el marco de un esquema político que permita satisfacer plenamente al ciudadano al que en materia de derecho se le denomina persona humana.

Los cambios constitucionales son necesarios y para que puedan efectuarse y acondicionarse permanentemente, requieren de un marco constitucional que permita modificaciones manteniendo un equilibrio controlado de los poderes, para que unos a otros haciéndose pesos y contra pesos, tanto internamente, como a frente a cada uno de ellos. No generen acciones confrontativas que desequilibren la convivencia democrática del país-


A partir de estas dos pequeñas reflexiones vale la pena preguntarnos:

¿Si el marco constitucional hondureño o nuestra Constitución es lo suficientemente flexible para que las modificaciones en las instituciones puedan efectuarse sin provocar crisis de confrontación en los poderes del estado?

En 1982 entra en vigencia el decreto 131 del 11 de enero (Constitución de la Republica) y el 28 de junio del año 2009 (Golpe de Estado); fecha en la que quedó despedazada por completo la constitución hondureña, tenemos en ese lapsus la suficiente experiencia para poder afirmar que nuestra Constitución no es un marco flexible para efectuar modificaciones, que la constitución en si misma como norma al estar roto el pacto social y legal de convivencia urge de un cambio para encontrar la ruta armónica de vivir y de buscar fácil el desarrollo que necesitamos los hondureños, y buscar como objetivo lo que nosotros llamamos justicia constitucional, la que aplicada por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional no ha servido nada mas que para legitimar la inflexibilidad de la Constitución, el manipuleo de la misma, a favor de quienes detentan desequilibradamente el control de los Poderes del Estado (Congreso Nacional de la Republica).-

En la antesala y fecha posterior al Golpe de Estado en Honduras, fueron protagonistas dos sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que vale la pena analizarlas, en el contexto de lo que he señalado en los párrafos anteriores.- Sentencias que evidencian no solamente los descontroles del Poder Político hondureño, si no la inflexibilidad y rígida Constitución que tenemos, y ver lo grave que es: “Como el Poder Judicial viene legitimando todos estos descontroles, sin una coherencia que permita una vida Constitucional ordenada, garantista que de seguridad jurídica a los ciudadanos y a la persona humana en si misma”

La primera sentencia es la que dice en su parte introductoria lo siguiente:

“Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de diciembre de dos mil siete. VISTA: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad parcial, que por Vía de Acción interpuso en fecha veintiséis de abril (26) de dos mil siete, el Abogado RAFAEL ROGER ORDOÑEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, a favor del señor ROBERTO MICHELLETTI BAIN, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño y de este domicilio, contra el DECRETO 412/2002, RATIFICADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 154/2003, por medio del cual se reforma la parte final del Numeral 1 del Artículo 240 de la Constitución de la República, referente a que el Presidente del Congreso Nacional no puede ser candidato a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquel para el cual fue elegido.”

No necesita más explicación para el lector, para que comprenda que es la sentencia que favoreció al señor Roberto Micheletti Bain, para declarar parcialmente inconstitucional la reforma conllevada al artículo 239 y 240 de la Constitución que inicialmente en el año 1982 decían lo siguiente:

“ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.”


“ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República: 1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República; 2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas; 3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado; 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección; 5. El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 6. Los parientes del Presidente y de los Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.”


En este artículo no estaba incluida la prohibición para ser Presidente de la Republica al Presidente del Congreso Nacional o al presidente de la Corte Suprema de Justicia.


La reforma quedó de esta manera y en esa redacción existia la prohibición para ser Presidente de la Republica, al Presidente del Congreso Nacional y Corte Suprema de Justicia.


“Artículo 239. El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser elegido presidente o Vicepresidente de la Republica. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10)diez años para el ejercicio de toda función pública”

“Artículo 240. No pueden ser elegidos Presidente ni vicepresidente. 1. Los Secretarios y Sub secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Sub-procurador General de la República, Director y Sub-directores del Registro Nacional de las Personas, Procurador y subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto; el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido funciones durante el año anterior a la fecha de la elección del Presidente de la Republica. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la Republica para el periodo constitucional siguiente a aquel para el cual fueron elegidos. 2. Los Oficiales Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas; 3. Los Jefes Superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado; 4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección; 5.Derogado. 6. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la Republica, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección ;y, 7.Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado”



Que cosas mas irónicas las de la vida constitucional hondureña, esta reforma uno de los diputados que la aprobó fue el señor Roberto Micheletti Bain, específicamente en esos artículos 239 y 240 Constitucional, que por disposición del articulo 374 de la misma norma, manda Y prohibe que puedan ser reformados, en pocas palabras es de los llamados artículos pétreos.

Que moral política, que ejemplo para la ciudadanía hondureña, que difícil Constitución tenemos, el mismo diputado que aprueba la reforma a todas luces inconstitucional por ser norma vigente, como posteriormente se ve beneficiado por ser Presidente del Congreso Nacional, invoca que es inconstitucional dicha reforma, para que le habilite su condición o mas bien su ambición para ser Presidente de la Republica, porque lo tiene prohibido vía reforma que el mismo aprobó.

Yo me pregunto :

¿Dónde estaba el Fiscal General de la Republica de ese momento y el actual, para deducir responsabilidad por abuso de autoridad a quienes aprobaron dicha reforma constitucional? Según el artículo 349 del Código Penal.

¿Dónde estaba la Sala de lo Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, para decretar inconstitucional esa norma desde la fecha de su aprobación?

¿Dónde estaba el Cardenal Oscar Andrés Rodríguez para protestar por los mismos artículos 239 y 240 por los cuales critico en cadena nacional después del Golpe de Estado al ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?

Como se nota que los cambios constitucionales, la Constitución y la Justicia Constitucional callan cuando se trata de beneficiar a la oligarquía y clase política corrupta del país.

Siguiendo con la misma sentencia que favorece al Señor Micheletti Bain, me parecieron interesantes los considerandos 28, 29 y 30 que ha su letra expresan:

“28.-CONSIDERANDO: Que partiendo de la premisa antes apuntada, podemos afirmar que la interpretación correcta del artículo 240 No. 1) de la Constitución, atendiendo al propósito del constituyente por un lado, y a la sucesión que en el transcurso del tiempo se ha venido produciendo en cuanto a la configuración de ciertos cargos e instituciones del Estado, ejemplo: la Vicepresidencia de la República por los Designados a la Presidencia, el Tribunal Superior de Cuentas, por las antiguas Contraloría General de la República y Dirección de Probidad Administrativa, etc., nos conduce a estimar que no pueden ser elegidos Presidente de la República: el Vicepresidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones descentralizadas, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Sub Procurador General de la República, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República.

29.-CONSIDERANDO: Que en relación a los efectos del recurso, debemos entender que el artículo 240 No. 1 de la Constitución debe ser observado en el espíritu de su versión original, aprobada por el Poder Constituyente, de tal manera que no pueden ser elegidos Presidentes de la República: el Vicepresidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones descentralizadas, Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Subprocurador General de la República, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República, razón por la cual debe entenderse suprimida la limitación que los Decretos impugnados establecen de manera concreta para el Presidente del Congreso Nacional y Presidente de la Corte Suprema de Justicia para presentarse como candidatos a la Presidencia de la República, en el siguiente período constitucional al que resultaron electos, (sin perjuicio de la limitación que por extensión le corresponde a éste último como Magistrado del Poder Judicial por un período de seis meses anteriores a la fecha de la elección). De igual modo, debe quedar suprimida toda referencia en el artículo 240 No. 1 de la Constitución, al Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas, Procurador y Subprocurador del Ambiente, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.

30.- CONSIDERANDO: Que finalmente es importante señalar, que la limitación temporal que establece el artículo 240 No. 1) de la Constitución, aplicable al Vicepresidente de la República, debe entenderse sin perjuicio de lo que prevé el artículo 239 del Texto Fundamental, ya que por las razones anteriormente mencionadas, el cargo de Vicepresidente de la República ha venido a sustituir la figura de los Designados a la Presidencia.”

Interesante teoría desarrollada por la Sala Constitucional de la CSJ que sostiene, que los órganos pueden ser modificados en el tiempo, para beneficio del estado de derecho de los ciudadanos y de la persona humana, y se atreven en esta sentencia a señalar todo lo que se ha modificado en el aparato del estado. Coincido plenamente tal como lo afirme en el primer párrafo de este artículo, que el estado debe adaptarse a una modernidad que permita satisfacer el bien público a favor de los ciudadanos.

La pregunta central seria después de lo expuesto:

¿Permite nuestra Constitución hacer cambios fácilmente para mejorar nuestro estado de derecho? A todas luces esta visto que No, que la misma es inflexible e inadaptable para los cambios constitucionales necesarios, y que por mucha teoría desarrollada en la justicia constitucional, esta no vale la pena porque es sometida a un manipuleo contradictorio, que lo único que provoca es confrontación de los poderes del estado o callarse cuando estas benefician a las oligarquías y políticos en acción de corrupción en el país.

Una de las cosas de lo que mas me llamo lo atención de la sentencia del caso del Señor Roberto Micheletti Bain ,es que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y el Peticionario saben que es inconstitucional toda la reforma a los artículos 239 y 240 de la Constitución, pero solicitan que se declaren inconstitucional la parte que le afecta a él, o sea la prohibición para ser Presidente de la Republica. Así quedó redactada en su fallo la sentencia:

“EN CONSECUENCIA: SE DEROGA PARCIALMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO No. 412-02 del 13 de noviembre de 2002 ratificado mediante decreto 154-03 del 23 de septiembre de 2003; y por extensión los decretos 268-02 de fecha 17 de enero de 2002, ratificado por decreto 02-02 del 25 de enero de 2002; decreto 374-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, ratificado mediante decreto 153-03 del 22 de septiembre de 2003; específicamente la reforma establecida en el párrafo primero del artículo 240 numeral 1 constitucional en su parte final, que contiene la prohibición para que el Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sean candidatos a la Presidencia de la República, en el período constitucional siguiente al que fue elegido, en consecuencia se expulsa la misma del texto Constitucional; 2º LA PRESENTE SENTENCIA TIENE EFECTOS A FUTURO, DE CONFORMIDAD A LA LOCUCION LATINA “EX NUNC”.”

Posteriormente se dio otra sentencia que dice en su parte introductoria lo siguiente:

“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de noviembre de dos mil ocho. VISTA: Para dictar Sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad parcial, que por Vía de Acción y por razón de forma interpuso en fecha ocho de octubre de dos mil ocho, el Ministerio Público por medio del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución, Abogado RENE ADAN TOME ROSALES, mayor de edad, hondureño y de este domicilio, en contra de los Decretos Legislativos Números: 1) No. 245-98 ratificado por el 2-99: 2) 268-2002 ratificado por el 2-2002; 3) 374-2002 ratificado por el 153-2003 y 4) 412-2002 ratificado por el 154-2003, en lo que se refiere específicamente a las reformas operadas en los Artículos 239 y 240 de la Constitución de la República, todas aprobados por el Congreso Nacional de la República y actualmente en vigencia.”

Esta fue la sentencia, por la cual se declara inconstitucional la reforma del artículo 240 con relación al 239, y que vuelve a su estado original los artículos 239 y 240 de la Constitución del Republica de 1982 y devolvió la figura de los tres designados Presidenciales,

Vuelvo hacerme las preguntas anteriores:

¿Dónde estaba el Fiscal General de la Republica de ese momento y el actual, para deducir responsabilidad por abuso de autoridad a quienes aprobaron dicha reforma constitucional? Según el artículo 349 del Código Penal.

¿Dónde estaba la Sala de lo Constitucional o la Corte Suprema de Justicia, para decretar inconstitucional esa norma desde la fecha de su aprobación?

¿Dónde estaba el Cardenal Oscar Andrés Rodríguez para protestar por los mismos artículos 239 y 240 por el cual critico en cadena nacional después del Golpe de Estado al ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?

El fallo de la sentencia manda:

“EN CONSECUENCIA: SE DEROGAN PARCIALMENTE, LOS DECRETOS LEGISLATIVOS No.245-98 del 19 de septiembre de 1998, ratificado por el Decreto No.2-99 del 25 de enero de 1999; 268-02 de fecha 17 de enero de 2002, ratificado por decreto 02-02 del 25 de enero de 2002; decreto 374-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, ratificado mediante decreto 153-03 del 23 de septiembre de 2003; 412-02 del 13 de noviembre de 2002 ratificado mediante decreto 154-03 del 23 de septiembre de 2003; LA DEROGATORIA SE DECRETA EN FORMA PARCIAL, ES DECIR, EN CUANTO A LAS REFORMAS EFECTUADAS A LOS ARTICULOS 239 Y 240 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA; en consecuencia, se expulsan las mismas del texto Constitucional y por tanto vuelven los artículos 239 y 240 de la Constitución de la República a la redacción de su texto original; 2º LA PRESENTE SENTENCIA TIENE EFECTOS “EX NUNC”,ES DECIR, A PARTIR DE ESTA FECHA.”

Una cosa curiosa en ambas sentencia es el llamado efecto “EX NUNC”, es decir, a partir de esta fecha.

¿Cómo quedan esos periodos o espacios de tiempo de ilegalidad vividos por el sistema Constitucional Hondureño?

Después del análisis de las sentencias con relación a los cambios y nuestra constitución, vale la pena reflexionar en estas tres direcciones:

PRIMERO: El artículo 303 de la Constitución de 1982 decía lo siguiente:
“ARTICULO 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los Juzgados que establezca la ley. La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la Capital de la República, estará formada por nueve magistrados propietarios y por siete suplentes, elegidos por el Congreso Nacional y estará dividida en salas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interno de la misma Corte.”

Dispone que la Corte Suprema de Justicia esta integrada por 9 magistrado propietarios y 7 suplentes.


Actualmente el artículo 308 de la Constitución dice :

“Artículo 308. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Órgano Jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la Capital, pero podrá cambiarlo temporal, cuando así lo determine, a cualquiera otra parte del territorio. La Corte Suprema de Justicia estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus decisiones se tomaran por la mayoría de la totalidad de sus miembros.”

Si me baso a las dos sentencias ya emitidas por la Corte Suprema de Justicia una me diría que los órganos pueden modificarse en el tiempo, pero la otra volvería a su estado original la composición por número de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Antecedentes de que el artículo 303 y 308 de la Constitución sean pétreos no existen porque no están señalados en el articulo 374 de la Constitución, pero a toda evidencia el 308 actual es inconstitucional, por violentar el articulo 303 originario de la Constitución.-

La misma Constitución en el artículo 184 establece que las normas pueden ser declaradas inconstitucionales por razón de su contenido y su forma, y la Ley de Justicia Constitucional Vigente manifiesta; en su articulo 75 que puede ser declarado una norma inconstitucional, cuando una nueva ley sea contraria a la Constitución de la Republica.

SEGUNDO: El artículo 202 de la Constitución, establece que los diputados serán representantes del pueblo y su distribución será departamental en base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, que coincide plenamente con el articulo 46 Constitucional que establece el sistema de representación proporcional.

¿Será Constitucional elegir los diputados por distrito? ¿No será una trampa crear distritos para favorecer a los partidos políticos tradicionales, para que al estilo Venezuela con menos votos en una elección siempre sigan en el control de las Cámaras representativas los mismos de siempre?

¿Qué modelo de Constitución es esta que no permite los grandes cambios institucionales, para beneficio del ciudadano y de la persona, y que faculta al control desproporcionado de uno o de los Poderes del Estado?

TERCERO: ¿Cómo irá actuar nuestra justicia constitucional con los ya antecedentes opacos en ilustración constitucionalista?

Es evidente que la ruptura del hilo constitucional es el 28 de junio del año 2009, a parte de ser un hecho vergonzoso, expuso en el escenario nacional e internacional el decadente estado de derecho hondureño y no solo eso, sino que ha evidenciado a quienes manipulan a su antojo el estado y la constitución a favor de unos pocos. Realizar un Poder Constituyente, que de creación a una nueva norma Constitucional que retome la constitucionalización de derechos y no la perpetuación de poderes, es urgente en nuestro país, para reestablecer la paz y la armonía y echar andar el pacto social de convivencia que nos permita a los hondureños vivir con dignidad.

CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
ABOGADO Y NOTARIO
Carlosaugusto69@yahoo.com

1 comentarios:

Anónimo dijo...

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