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lunes, 29 de agosto de 2011

Carta del Stibys a Director de INA sobre permisos a sindicalistas

Tegucigalpa, M.D.C.

22 de Agosto 2011



Señor Cesar Ham

Director Instituto Nacional Agrario

Su Despacho.



Señor Director:



Con el respeto acostumbrado y en nombre de la Junta Directiva Central del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Similares STIBYS, nos dirigimos a usted para manifestar y solicitar lo siguiente:



1. Es mundialmente conocido y reconocido por Organismos Internacionales de Derechos Humanos, que el régimen que impera en el país a partir del golpe de Estado del 28 de junio 2009, a través de los cuerpos de seguridad del Estado y privados, que reciben su protección por decisión política, ha cometido innumerables crímenes de lesa humanidad, violentado los Derechos Humanos y criminalizado la existencia y las acciones de protesta de las organizaciones sociales. Existencia y acciones que están amparadas por los Tratados Internacionales, la Constitución de 1982, el Código del Trabajo y los Contratos Colectivos.

2. El Código del Trabajo (460) es contundente cuando dice: “Declarase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña”; agregando (467) que: “las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines: 1…..2…..3…..4. Los demás fines que entrañen el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase” y reconoce (537) que todos los sindicatos tienen la facultad de unirse en federaciones y estas en confederaciones, las cuales tienen las mismas atribuciones de los sindicatos con la excepción ahí contenida.

3. Ese mismo cuerpo de leyes (10) establece que: “se prohíbe tomar cualquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos”; disposición que es extensiva a las leyes de trabajo entre las partes(60) como son: “Los contratos colectivos (que) obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran” indicando que: “Se entenderá (56), en general, que el contrato colectivo puede recaer sobre cualquier materia con tal que su objeto sea licito”; garantizando lo anterior con la disposición que: “Todo contrato colectivo (78) deberá ser registrado en la Dirección General del Trabajo….. (y esta) podrá objetar cualquier disposición de un contrato colectivo de trabajo, cuando considere que es ilícita” y la Dirección General del Trabajo siempre ha considerado como licita la ampliación del número de días de licencia que los patronos están obligados a pagar a los trabajadores, “para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización”, en base al artículo 95 numeral 5 del Código del Trabajo, principalmente a los que ocupan cargos directivos, lo que cubre las comisiones sindicales realizadas en las federación, confederaciones y cualquier otra instancia superior al sindicato, como el B.P., CNRP, FNRP y las de carácter internacional como la UITA a quien está afiliado el SITRAINA y que tengan como fin “la defensa de los intereses de su clase”(467), o sean los intereses de la clase trabajadora y del pueblo en general (537). Esos intereses son: económicos, sociales, políticos y culturales que atañen al sostenimiento y desarrollo de la democracia hondureña (460) que es el más elevado objetivo en materia política y recuérdese que el Artículo 537 del Código del trabajo reconoce que todos los sindicatos tienen la facultad de unirse en federaciones y estas en confederaciones, “las cuales tienen las mismas atribuciones de los sindicatos”, o sea que esas organizaciones de segundo y tercer grado tienen las mismas atribuciones inherentes a los sindicatos. Lo que es inherente a los sindicatos, lo es también a las distintas instancias nacionales e internacionales a que este afiliado el sindicato, por disposición estatutaria y de sus Asambleas Generales y en ello no debe haber INJERENCIA ni de los patronos y ni del Estado según el convenio 98 art 2-1 de la OIT.

4. En virtud de lo anterior, el derecho de asociación sindical, está consagrado en los artículos (78, 79 y 80 128 # 14 y 15, 302) de la Constitución de la Republica de Honduras del año 1982 (Libertad de reunión, asociación y derecho de petición) por lo tanto se reconoció a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones y entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.

5. La Constitución de 1982 establece en su artículo 128 numeral 14 que: “Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económica-social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales”; y, en el numeral 15 manda que: “El estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores”.

6. El Estado de Honduras ha ratificado los convenios 87 y 98 de la OIT que se refieren a la libertad sindical y la negociación colectiva, y al hacerlo tiene el deber de cumplirlos dando el ejemplo al resto de la sociedad.

7. En este mismo sentido, el numeral 10.1. de la Recomendación 143 de la O.I.T "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", “señala que éstos deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa”.



El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y los empleadores, al estipular en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, cuya finalidad principalmente es permitir el normal funcionamiento de los sindicatos, federaciones y confederaciones. Artículo 5 del Convenio 87 de la OIT dice: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores”.



8. Los últimos 9 Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo, suscritos entre el Instituto Nacional Agrario y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario, han sido registrados en la Dirección General del Trabajo y la Clausula No 41 que dice: “El Instituto concederá permiso a sus trabajadores con goce de sueldo en los siguientes casos: a)..b)……i): el INA se compromete a conceder licencia con goce de sueldo a cuatro trabajadores propuestos por la Junta Directiva Central del SITRAINA, para que realicen actividades inherentes al sindicato, dichos trabajadores podrán ser sustituidos por otros a solicitud del sindicato”.

9. Esa Clausula, que la Dirección General de Trabajo siempre la ha considerado LICITA, porque ha sido producto de la voluntad de las partes convenirla, pues entienden que es necesario fortalecer y fomentar el sindicalismo, “como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña(460)” y además para favorecer a los trabajadores con la ampliación del número de días de licencia con pago, que establece el numeral 5 del Artículo 95 del Código del Trabajo, pues según el Artículo 60 de ese cuerpo de leyes: “Las disposiciones de un contrato colectivo no se consideraran contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores”, disposición respetada históricamente por la Dirección General del Trabajo, al momento de registrar la clausula 41 en mención y el contrato colectivo en su totalidad, porque con la voluntad de las partes y tal disposición del Código del Trabajo, se supera cualquier contradicción que puede haber en ese cuerpo de leyes, ya que una de sus características es ser contradictorio.



Señor Director: como usted comprenderá, hemos expuestos los 9 puntos anteriores para fundamentar jurídica, social y políticamente, nuestra preocupación, porque si desde una institución del Estado, que es el llamado a tutelar los contratos individuales y colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, se está incumpliendo la clausula No 41 del contrato colectivo suscrito entre las partes al no conceder el permiso ahí convenido y solicitado por el SITRAINA, para los Trabajadores Luis Santos Madrid Ríos, Juan Barahona y José Eulalio Zelaya; que podremos esperar de las empresas transnacionales y de la gran cantidad de empresarios que niegan los derechos a los trabajadores. Decimos que esto nos preocupa porque son precedentes funestos para la institución del sindicalismo nacional e internacional.



Esa institución que usted rectora, no desconoce que ESA CLAUSULA HA SIDO CONSIDERADA COMO LICITA POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO COMPETENTE; y, cuando se niega esos permisos y se hace pública dicha negativa, haciéndolos aparecer como actos ilícitos, se presta para que agentes de la patronal incrustados en los medios de comunicación, que detentan los grupos de poder oligárquicos, califiquen a los que participamos en la lucha sindical, que en este país es un riesgo porque ya van muchos dirigentes sindicales de la industria, agricultura, del magisterio, de los campesinos, etc., asesinados, brutalmente golpeados, gaseados y exiliados, los califique como corruptos, paracaidistas y otra serie de epítetos que nos hacen aparecer como delincuentes convirtiéndonos en blancos perfectos para los cuerpos de seguridad del Estado, que se han encargado de asesinarnos en el pasado y presente.



El trabajo que desempeñamos los dirigentes sindicales, en la gran mayoría de los casos no remunerado pues es voluntario; por intereses de los propietarios de los medios de comunicación, y muchos empresarios, lo criminalizan, satanizan y a algunos hasta nos mandan a matar. Mas sin embargo a los dirigentes de los empresarios o a los empresarios que dirigen las instituciones de la empresa privada, los dueños de los medios de comunicación no les dan el mismo trato y son con quienes nos enfrentamos en el trabajo diario. ¿Será porque son de la misma clase y nosotros representamos los intereses de la clase que ellos explotan y humillan?



No creemos que el propósito del Instituto Nacional Agrario sea ese o que sea utilizado por esos intereses.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos 78; 79; 80; 128 # 14 y 15; y 302) de la Constitución de la Republica de 1982 (Derecho de LIBERTAD DE REUNIÓN, ASOCIACIÓN Y DERECHO DE PETICIÓN), contenido en ella y las anteriores Constituciones; 10, 56, 60, 78, 95-5, 460, 467, 537, 541 y demás aplicables del Código del Trabajo; Convenios 87 y 98 de la OIT; numeral 10.1. De la Recomendación 143 de la O.I.T "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa" y, la Cláusula No 41 y demás aplicables del Contrato Colectivo vigente entre el INA y SITRAINA



P E T I C I O N

En aplicación de las disposiciones legales antes expuestas, pedimos al Señor Director del INA admita el presente escrito y se conceda el permiso solicitado por los Trabajadores Luis Santos Madrid Ríos, Juan Barahona y José Eulalio Zelaya, todos trabajadores del INA y afiliados al SITRAINA en el entendido, que el INA no desconoce que para que esa clausula quede sin valor ni efecto, como aparentemente lo pretende, solo es posible por acuerdo entre las partes registrado en la Dirección General del Trabajo, o por resolución de la Secretaria de Trabajo al declararla ILÍCITA y no por decisión unilateral del INA o su Director. Por tanto el Director del INA deviene obligado a cumplirla en aplicación del artículo 60 del Código del Trabajo y demás disposiciones legales, constitucionales y en cumplimiento también, a los Tratados Internacionales, de los cuales Honduras es signataria.



Sobre esta petición fundamentada en derecho y a la solidaridad que debemos al SITRAINA, estamos dispuestos a conversar con usted si lo considera necesario. Si no lo considera así, es porque sabiamente se rectificara y se concede el permiso solicitado.



Atentamente



POR LA JUNTA DIRECTIVA CENTRAL DEL STIBYS















CARLOS H REYES FERNANDO ESPINALES

PRESIDENTE DE STIBYS SECRETARIO DE ACTAS

MIEMBRO DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA UITA









cc: Ministro de Trabajo

cc: UITA

cc: Centrales Obreras

cc: SITRAINA

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