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jueves, 18 de febrero de 2010

Denuncian ante Ministerio Público al régimen de facto por decreto de cierres de medios

Organizaciones sociales presentan denuncia por abuso de autoridad contra régimen de facto y todo su gabinete, solicitan se deduzca responsabilidad por atentar contra libertad de expresión
SE REITERA DENUNCIA POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. CONSUMACIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD. DELITO CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN. QUE EL PROCESO INVESTIGATIVO SE ORIENTE A DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL EX PRESIDENTE DE FACTO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y SU CONSEJO DE MINISTROS. SE JUSTIFICA LA CONFIGURACION JURIDICO PENAL DE LOS HECHOS EN LOS TIPOS PENALES ANTES DESCRITOS Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS MISMOS DE LOS DENUCIADOS. QUE SE AMPLIE LA ACCION PENAL EN CONTRA DE LOS COMISIONADOS DE CONATEL. REQUERIMIENTO FISCAL. AUTO DE PRISIÓN. SENTENCIA CONDENATORIA. SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS. LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR COMO ACTORES PRIVADOS EN EL PROCEDIMIENTO POR EXISTIR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS.

Fiscalía Especial de Derechos Humanos
Ministerio Público, Tegucigalpa, Honduras.

El Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras, (CIPRODEH) a través de su Directora Ejecutiva REINA AUXILIADORA RIVERA JOYA, EL Movimiento amplio por la Dignidad y la Justicia (MADJ) a través de su coordinador nacional VICTOR ANTONIO FERNANDEZ GUZMAN; el equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús, a través JOAQUÍN MEJIA; domiciliados por su orden en la ciudad de Tegucigalpa, San Pedro Sula y la ciudad de El Progreso respectivamente; con el debido respeto comparecemos presentando formal denuncia para que esa Fiscalía realice ó prosiga las investigaciones pertinentes y finalmente determine si el ex presidente de facto de la República de Honduras ROBERTO MICHELETI BAÍN y su consejo de Ministros y Ministras integrado por OSCAR RAÚL MATUTE CRUZ Secretario de Estado de Gobernación y Justicia, RAFAEL PINEDA PONCE Secretario de Estado en el Despacho Presidencial, CARLOS LOPEZ CONTRERAS Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, SAMUEL BENJAMIN BOGRAN secretario de Estado en el despacho de Industria y Comercio, GABRIEL NUÑEZ ENNABE, Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, ADOLFO LIONEL SEVILLA secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, MARIO EDUARDO PERDOMO secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, ANA ABARCA UCLES Secretaria de Estado en el Despacho Turismo, NICOLAS GARCIA SORTO Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA Secretario de Estado en el Despacho de Salud, SANTOS ELIO GONZALES Secretario de Estado en el Despacho de Educación, HECTOR HERNÁNDEZ AMADOR Secretario de Estado en e Despacho de Agricultura y Ganadería, VALERIO GUTIÉRREZ Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y Ambiente, JOSÉ ROLDAN ECHEVERRÍA MELENDEZ Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, CARLOS HERNAN BANEGAS Ministro Director del Instituto Hondureño de Inversión Social, VIKA MARTEL Secretaría Técnica de Cooperación Internacional y MARIA MARTHA DIAZ Ministra del Instituto Nacional de la Mujer; sumados a estos los miembros del Ejercito y de la Policía Nacional y otros funcionarios y empleados del gobierno de facto; son responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y DELITO CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN; en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, RADIO GLOBO, CANAL 36, RADIO LA CATRACHA, CHOLUSAT SUR RADIO; así mismo que se amplié el proceso investigativo y la acción penal pública en contra de los Comisionados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) MIGUEL ANGEL RODAS MARTINEZ, HECTOR EDUARDO PAVON AGUILAR, GUSTAVO LARA LOPEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ SANABRIA Y GERMAN ENRIQUE MARTEL BELTRAN, por DELITO CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, en virtud que los mismos hasta ahora sólo fueron acusados por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. La probabilidad de que se hayan configurado los mencionados delitos y la responsabilidad que en los mismos tienen los denunciados, se desprende de los hechos y argumentos que a continuación exponemos.
HECHOS

HECHO BASE: El veintiocho de Junio de dos mil nueve se produjo el rompimiento del orden institucional del país, a través del allanamiento de la vivienda, privación de la libertad y Destierro del ciudadano presidente constitucional de la República JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES, por parte de fuerzas militares, a la República de Costa Rica; a este hecho le siguió la instalación al margen de la ley de un Gobierno Civil presidido por ROBERTO MICHELETTI BAÍN que junto a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional sistemáticamente han limitado las libertades fundamentales de la ciudadanía que se opone al quebrantamiento de la incipiente democracia hondureña. Entorno al accionar del gobierno de facto, se plantean los siguientes hechos que contrastan el ordenamiento jurídico vigente en el país.

1.- El presidente de Facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN en Consejo de Ministros aprobó el decreto ejecutivo número PCM-M-016-2009, el que taxativamente establece en su artículo1: “quedan restringidas, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 69, 72, 78, 81, 84, las que se regularán por lo establecido en el presente decreto”. La publicación del mencionado instrumento en la Gaceta, se produjo en fecha veintiséis de septiembre de dos mil nueve. Como se menciona en el preámbulo de la denuncia, los Ministros y Ministras de facto asistentes a dicho consejo y cuyos nombres aparecen en el referido diario son los siguientes OSCAR RAÚL MATUTE CRUZ, RAFAEL PINEDA PONCE, CARLOS LOPEZ CONTRERAS, SAMUEL BENJAMIN BOGRAN, GABRIELA NUÑEZ ENNABE, ADOLFO LIONEL SEVILLA, MARIO EDUARDO PERDOMO, ANA ABARCA UCLES, NICOLAS GARCIA SORTO, MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA, SANTOS ELIO GONZALES, HECTOR HERNÁNDEZ AMADOR, VALERIO GUTIÉRREZ, JOSÉ ROLDAN ECHEVERRÍA MELENDEZ, CARLOS HERNAN BANEGAS, VIKA MARTEL y MARIA MARTHA DIAZ.

2.-El mismo decreto PCM-M-016-2009, en su artículo 3, ordinal tercero, prohíbe lo siguiente: “Emitir publicaciones por cualquier medio hablado, escrito o televisado, que ofendan la dignidad humana, a los funcionarios públicos, o atenten contra la ley, y las resoluciones gubernamentales; o de cualquier modo atenten contra la paz y el orden público; CONATEL a través de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, queda autorizada para suspender cualquier radioemisora, canal de televisión o sistema de cable que no ajuste su programación a las presentes disposiciones”.

3.- Relacionado con el mencionado decreto PCM-M-016-2009, la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, presidida por el Ministro de Facto Oscar Raúl Matute Cruz, el mismo veintiséis de septiembre de 2009, emitió el acuerdo No 136-2009, a través de cual precisa que en el país, existen medios de comunicación y periodistas que son apologistas de la discordia, el odio e invitadores a la violación de las normas legales y de convivencia ciudadana ; ésta aseveración la hace sin identificar medios en particular.

4.- En una singular coordinación, el veintiocho de septiembre de dos mil nueve la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de oficio, emite la Resolución OD019/09 a través de la cual se ordenó la suspensión de operaciones de las estaciones Radiodifusión sonora y televisión autorizadas a la sociedad mercantil EDICIONES Y PUBLICACIONES PERIODISTICAS, S. DE R.L precisadas como: 1. Radio La catracha 2.- Cholusat sur Radio 3. EPP/PUEBLO VISIÓN CANAL 36, suspendiendo los derechos otorgadas a la mencionada sociedad. Facultando a las Fuerzas Armadas y a la Policía a lo siguiente: “apagado de transmisores, la desconexión de sistemas de radiación de señales radioeléctricas o decomiso de equipo de transmisión y sistemas radiantes solo en caso que la necesidad lo requiera. El depositario en ésta última circunstancia será el batallón de Comunicaciones, dependencia adscrita a la rama ejercito de las fuerzas armadas de Honduras”. El mismo veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la misma Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) emite la resolución OD018/09, a través de la cual también ordena la suspensión de operaciones del medio de comunicación identificado como Radio difusión sonora “Radio Globo Grupera”, facultando a la Policía Nacional y a las Fuerzas Armadas de Honduras al “apagado de transmisores, la desconexión de sistemas de radiación de señales radioeléctricas o decomiso de equipo de transmisión y sistemas radiantes”.
5.- El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, a eso de las cinco con veinte minutos de la mañana, un pelotón de aproximadamente doscientos sesenta (260) policías y militares ingresaron mediante la fuerza (ruptura de tres puertas) a las instalaciones de Radio Globo Grupera, situadas en el Edificio Villatoro, Boulevard Morazán, Tegucigalpa; mientras esto sucedía, los periodistas David Romero y Rony Martínez, junto a dos operadores transmitían el noticiero matutino, quienes al escuchar los ruidos y observar por las ventanas los contingentes militares, debieron huir por una escalera de emergencia.

Los militares entraron al lugar sin que se hiciera presente algún funcionario judicial que se hiciera responsable de dicha acción. Ante la notoria violación a la Constitución de la República, a eso de las seis de la mañana representantes de esa Fiscalía de Derechos Humanos y el propietario de la Radio y del Edificio donde la misma funciona, Don Alejandro Villatoro Aguilar quisieron ingresar al Edificio, sin embargo una valla militar se los impidió. A las once y treinta minutos de la mañana después de haber desconectado los transmisores, y sustraído el equipo de transmisión, consistente en: una consola, orban, enlace, amplificador, excitador, antena de enlace, wireless usb, monitor y CPU, mini laptop, teléfonos celulares, equipo de sistema de seguridad, documentos privados de la empresa y dinero en efectivo (US$ 2000 y 200 euros),1 los últimos 8 militares que custodiaban el lugar, entre ellos, un sargento de apellido Mendoza, un Oficial de la policía de apellido Cerrato y otro de apellido Rodríguez, se retiraron del lugar.

Al señor Alejandro Villatoro Aguilar no le notificaron de la supuesta resolución que ordenaría el cierre de la radio y decomiso de equipo. Las autoridades que allanaron y confiscaron el equipo de la Radio no levantaron un acta ni inventario de lo decomisado. Tampoco dejaron ninguna nota que justificara su actuación.

6. El mismo veintiocho de septiembre de dos mil nueve, a las cinco y veinte minutos de la mañana, Se presentaron aproximadamente unos sesenta (60) militares y policías, quienes portando sus armas de reglamento, ingresaron a las instalaciones de Canal 36, Radio La Catracha y Cholusat Sur Radio, en la sede ubicada en la Colonia Tepeyac, calle Froilán Turcios, Edificio Piedras de la Gloria, Tegucigalpa. Estos agentes no se hicieron acompañar de ningún funcionario judicial que se identificará como responsable de la acción.

Los militares desconectaron y decomisaron el equipo que se utiliza para almacenar información así como para la difusión de la misma. El equipo sustraído se describe como: computadoras con material de programación, consolas de audio, enlaces a Internet, enlaces de microondas, distribuidores de video, botoneras, entre otros.2 En estos lugares se encontraban solamente dos oficiales de seguridad privada y dos trabajadores del Canal. Luego de decomisar el equipo, los militares abandonaron las instalaciones.

7. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante resoluciones ODO20/09 y OD021/09 de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, de oficio modifica la resolución número ODO18/O9 y OD019-09, en el sentido de nombrar como depositario de los objetos decomisados en las acciones contra Radio Globo Grupera y EDICIONES Y PUBLICACIONES PERIODISTICAS, S. DE R.L, a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, en lugar de la Fuerzas Armadas.

8. El cinco de Octubre de dos mil nueve, el Presidente de Facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN emitió el Acuerdo Ejecutivo Número 124-09, en el cual se reitera a CONATEL su obligación de aplicar el artículo 28 de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, en el cual se posibilita la revocación o cancelación de licencias a los medios de comunicación, remitiendo a través de éste decreto, supuestas investigaciones que justifican la cancelación o revocación de las licencias respectivas.

9. El presidente de facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN y su Consejo de Ministros, emitió el Decreto Ejecutivo Número PCM-M-020-2009, publicado en La Gaceta número 32,040 de fecha 17 de Octubre de 2009, mediante el cual se deroga el decreto PCM-M016-09.

10.- Todos estos hechos son de conocimiento de esa Fiscalía del Ministerio Púbico, los cuales son registrados en el expediente 0801-2009-40330. La razón de estos planteamientos, está fundada en la necesidad de reiterar la denuncia de los hechos, asimismo, que el ente persecutor oriente su investigación y sus acciones judiciales sobre las personas que hoy se denuncian, dado que el ente Fiscal únicamente ha ejercido acción penal pública en contra de los Comisionados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Resulta de un elemental análisis jurídico, que todos los hechos antes descrito, tienen como hecho originario, el acto administrativo al margen de la Constitución de emitir el decreto ejecutivo número PCM-M-020-2009, por parte del Consejo de Ministros del Gobierno de Facto, presidido por ROBERTO MICHELETTI BAÍN.

LISTADO DE MEDIOS DE PRUEBA
Sobre los hechos donde la víctima es Canal 36 y Radio la Catracha y Cholusat Sur Radio.
Testimonio ESDRAS AMADO LOPEZ, identidad número 0601-1964-00483
Listado del Equipo que los miembros del ejercito sustrajeron de las instalaciones de canal 36
Fotocopia de impreso de entrevista brindada por el señor HERBERTH BAYRDO INESTROZA, asesor jurídico del ejercito hondureño, a los periódicos El Faro y el Miami Herald. Publicada el 02 de Julio de 2009, en la cual se reconoce la responsabilidad de las FF.AA en las acciones contra Radio Globo y canal 36
Cruce de comunicaciones entre Don Esdras Amado López y la gerencia de COCATEL, respecto a la ilegal interrupción de la señal que en varias ocasiones y en distintos lugares, estaba siendo objeto la señal de canal 36, en el mes de setiembre de 2009
Fotocopia de recorte de Diario la Tribuna, de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual el comisionado de la policía, expresa que procederán contra cadenas de radio y televisión, entre otras razones, por estar hablando de la Asamblea Nacional Constituyente.
Fotocopia de recorte de Diario la Tribuna de fecha once de agosto de 2009, en la cual se informa del hecho mediante el cual el periodista Ivis Alvarado de Canal 36, se le impido el acceso a Casa Presidencial, sin justificación legal.
Fotocopias de recortes de distintos periódicos, en los cuales antes de los hechos del 28 de junio de 2009, el señor Roberto Micheletti Baín confrontaba a Esdras Amado López, por el ejercicio de su labor como periodista.
Fotocopia de documentos varios sobre denuncias ante el Ministerio Público y acciones judiciales, presentadas por Roberto Micheletti Baín, en contra de Esdras Amado López y otros comunicadores sociales que laboran en Canal 36; de igual forma acompañamos denuncias y acciones judiciales presentadas por Don Esdras Amado López, en contra de Roberto Micheletti; las mismas se refieren a conflictos por el ejercicio de un periodismo critico en canal 36; desde fechas anteriores a la ruptura del orden constitucional en el país el 28 de junio de 2009.
Fotografías y videos de los distintos hechos que se denuncian

Sobre los hechos en donde la víctima es Radio Globo
Testimonios:

a.José Luis Galdámez Álvarez, identidad número 0801-1965-04266, periodista que labora en la Radio Globo y ha sido victima de los hechos que se denuncian.
b.Alejandro Villatoro Aguilar, tarjeta de identidad número 1708-1957-00015, propietario de Radio Globo.
c.José David Elner Romero, identidad número 0318-1955-00112, periodista y Abogado, director de Radio Globo.
d.Solicitud de suspensión de Radio Globo presentada ante el Comisionado Presidente de Conatel, por parte del señor JOSE SANTOS LOPEZ OVIEDO, de la Auditoria Jurídico Militar de las Fuerzas Armadas de Honduras.

Documentos

e.Inventario del equipo de Radio Globo, el cual fue sustraído por las fuerzas policiales y militares sin que halla sido consignado o devuelto
f.Fotocopia de expediente de investigación de la Dirección Nacional de Investigación criminal, denuncia número 0801-2009-26457, correspondiente a los hechos de los cuales fue víctima Radio Globo el 28 de junio de 2009, contiene inspección al lugar del hecho o escena del crimen, testimonios de las personas que presenciaron los mismos entre ellas: RONY JONATHAN MARTINEZ CHAVEZ, OSCAR ARNULFO VILLATORO RODRIGUEZ, LIDIETH DIAZ VALLADARES, ORLANDO VILLATORO AGUILAR, FRANKI JANIL MEJIA CASTRO Y MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ MEDRANO Y otros documentos referidos a caso.


DECRETOS, ACUERDOS EJECUTIVOS Y RESOLUCIONES GUBERNATIVAS EN LOS CUALES SE EXPRESA LA ACCIÓN CIMINAL DE LOS DENUNCIADOS.

a.- Decreto ejecutivo número PCM-M-016-2009 emitido por el presidente de facto Roberto Micheletti Baín y su Consejo de Ministros, publicado en el Diario la Gaceta en 26 de setiembre de 2009.
b.- Acuerdo No 136-2009 de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, presidida por el Ministro de Facto Oscar Raúl Matute Cruz, de fecha veintiséis de septiembre de 2009, a través de la cual señala que medios de comunicación y periodistas son apologistas de la discordia, el odio e invitadores a la violación de las normas legales y de convivencia ciudadana.

c.- Resolución OD019/09 emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el 28 de septiembre de 2009 a través de la cual se ordeno la suspensión de operaciones de las estaciones Radiodifusión sonora y televisión, autorizadas a la sociedad mercantil EDICIONES Y PUBLICACIONES PERIODISTICAS, S. DE R.L precisadas como: 1. Radio La catracha 2.- Colusat sur Radio 3. EPP/PUEBLO VISIÓN CANAL 36, suspendiendo los derechos de otorgadas a la mencionada sociedad.

d.- Certificación de resolución ODO20/09 de fecha 30 de setiembre de 2009, de la Comisión Nacional de telecomunicaciones, en la cual de oficio se modifica la resolución número ODO18/O9, nombrando a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, como depositaria de los equipos decomisados a Radio Globo, en lugar de la Fuerzas Armadas.

e.- Acuerdo Ejecutivo Número 124-09 emitido el 05 de octubre de 2009 por el presidente de Facto Roberto Micheletti Baín, en el cual se reitera a CONATEL su obligación de aplicar el artículo 28 de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, en el cual se posibilita la revocación o cancelación de licencias a los medios de comunicación, remitiendo a través de éste decreto, supuestas investigaciones que justifican la cancelación de o revocación de las licencias respectivas.

f.- Decreto Ejecutivo Número PCM-M-020-2009, emitido por el presidente de facto Roberto Micheletti Baín junto a su consejo de Ministros y publicado en La Gaceta número 32,040 de fecha 17 de Octubre de 2009, mediante el cual se deroga el decreto PCM-M016-09

CONFIGURACIÓN JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS

I.DISPOSICIONES LEGALES A CONSIDERAR

I.A) Constitución de la República de Honduras:

“Artículo 73: Los talleres de impresión, las estaciones radio-eléctricas, de televisión y de cualquiera otros medios de emisión y difusión dl pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos, de conformidad con la ley.”.

“Artículo 74: No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.

“Artículo 187. El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículo 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:………..

“Artículo 321: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de le ley es nulo e implica responsabilidad.

“Artículo 323: Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delitos”

IB Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley……..”

“Artículo 27. Suspensión de Garantías:

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.”

I.C) Código Penal:

“Artículo 349 (abuso de autoridad): Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1)… 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamiento jurídicos. 3)…”.

“Artículo 271 (Delito contra los Medios de Comunicación): Quién destruya o dañe el servicio postal, telegráfico, telefónico, eléctrico, de radio u otro medio que sirva a las telecomunicaciones, será penado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años.

Será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años quién entorpezca o interrumpa los servicios a que se refiere el párrafo anterior o impida o dificulte su restablecimiento”

II.CORRELACIÓN FÁCTICA JURÍDICA
II.A) Consideración General.

No obstante que uno de los delitos que denunciamos (abuso de autoridad), para su configuración, el Código Penal demanda la condición personal de los autores referida a que los mismos ostenten la condición de empleados o funcionarios públicos. Al respecto podría interpretarse que al denunciar el abuso de autoridad, los denunciantes estaríamos reconociendo la condición de autoridad legitima del Presidente de facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN y su Consejo de Ministros, extremo que bajo ningún concepto reconocemos; entendemos que la ilegalidad e ilegitimidad del gobierno de facto se persigue penalmente a través de otra acción que ya conoce el Ministerio Público en la etapa investigativa del procedimiento. Ratificamos que todos los actos de autoridad ejercidos por el presidente de facto y las personas que nombró en distintos cargos de la administración pública, entrañan un acto de abuso de poder, somos partidarios del criterio establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la facultad excepcional para suspender derechos consagrados en la convención Americana de Derechos Humanos y en la Constitución Política de Honduras, debe cumplir una serie de requisitos y procedimientos, entre ellos, que el gobierno que lo suspenda sea un Gobierno legitimo3, condición que no ostentan los denunciados en la presente acción. El criterio sostenido es que, los denunciados a parte de la manifiesta ilegalidad e ilegitimidad de origen en el ejercicio de sus funciones públicas, el acto concreto por el que se les denuncia (La emisión del decreto ejecutivo PCM-M016-09 y sus consecuencias) en el momento que se produce, solo podía ser ejecutado (emitido) por ellos, dado que el legitimo presidente y su consejo de Ministros se encontraba, de hecho, cesado en sus funciones, por tanto los únicos que ejercían actos de autoridad y que de cualquier forma ejercían el control en forma coercitiva de la ciudadanía, eran los ahora denunciados.

II.A) Sobre el delito de abuso de autoridad

Doctrinariamente se reconoce que el acto de dictar resoluciones o decretos, es abusivo en dos sentidos: “Cuando ello importa una facultad que ni las constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario, porque expresamente a sido prohibida o no ha sido conferida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio”.4

El Artículo 349 párrafo segundo del Código Penal, supuesto bajo el cual preliminarmente, enmarcamos la conducta de los denunciados, nos demanda para su configuración responder a las siguientes interrogantes:

1) ¿Los denunciados al momento de producirse los hechos, ostentan la condición de funcionarios o empleados públicos? 2) En el ejercicio de sus funciones, ¿Dictaron o ejecutaron órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos? 3) Las órdenes, las sentencias, las providencias, las resoluciones, los acuerdos o decretos que dictaron, ¿son contrarios a la Constitución de la República o a las leyes?

Respecto a la primera interrogante ya hemos hecho las consideraciones pertinentes en el apartado anterior, con aquellas observaciones, dejamos por sentado que aún en la ilegalidad de sus cargos públicos, al momento de ejecutarse los hechos, los denunciados, en términos materiales ejercieron una función pública con capacidad suficiente para constreñir la libertad de la ciudadanía. Al respecto el Código penal en el artículo 393 reputa como funcionario o empleado público, a toda persona natural que “participe en el ejercicio de funciones públicas o desempeñe un cargo o empleo público.- ROBERTO MICHELETTI BAÍN y su CONSEJO DE MINISTROS el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, obviamente, de hecho, fungían como funcionarios públicos del Estado Hondureño y en los hechos que se les imputan actuaban desde esa condición.

Respecto a la segunda pregunta debemos reiterar lo que hemos descrito en los hechos de la denuncia, ROBERTO MICHELETTI BAÍN y su CONSEJO DE MINISTROS, emitieron el decreto PCM-M016-2009, dicho acto administrativo con “extraña” celeridad generó los actos administrativos que hemos hecho referencia y que terminaron con el cierre y decomiso de equipo de transmisión a los medios de comunicación siguientes: Radio Globo, Cholusat Sur Radio, Radio la Catracha y Cholusat Sur canal 36... Por tanto, los denunciados sí emitieron un decreto ejecutivo, que además condujo a la emisión de otras resoluciones y la ejecución de las órdenes que emanaron de los mismos, las cuales finalmente imposibilitaron el ejercicio de derechos fundamentales de la ciudadanía hondureña.
Para responder la tercera interrogante, advertimos el contenido del decreto ejecutivo PCM-M-16-2009, en él, el Consejo de Ministros de facto, en el artículo 1 determina la restricción de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 69, 72, 78, 81 y 84, estableciendo que el término de vigencia es por 45 días; amparándose entre otros en el artículo 187 de la Constitución de la República. No obstante los términos de ésta primera determinación, la cual parece enmarcarse dentro de las facultades que tiene el Poder Ejecutivo establecida en el artículo 187; el ordinal 3 del artículo 3 del mencionado decreto, en la sección de prohibiciones, autoriza a CONATEL a través de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Honduras, para “suspender cualquier radioemisora, canal de televisión o sistema de cable que no ajuste su programación a las disposiciones del decreto”. Ésta autorización del Consejo de Ministros, contrasta directamente con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución de la República, el cual en forma precisa establece que “….Las estaciones radioeléctricas, de televisión……, así como todos sus elementos no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivos de delito o falta en las responsabilidades en que se haya incurrido por esos motivos, de conformidad con la ley”. La disposición del poder ejecutivo de facto, de autorizar la suspensión de los medios de comunicación, implica un ejercicio legislativo que desde ya invade el principio de separación de poderes como característica fundamental de un Estado de derecho, igualmente reprochable resulta el hecho que, ese ejercicio legislativo supera negativamente las disposiciones del constituyente, el cual sacraliza el funcionamiento de los medios de comunicación, al negar categóricamente la posibilidad de suspensión ó interrupción del servicio prestado por los mismos, incluso, en el caso de la comisión de delitos. En función de lo anterior, resulta incomprensible que la Fiscalía de Derechos Humanos al momento de ordenar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la restitución inmediata de los derechos reconocidos en los artículos 60, 64, 73, 74 y 90 de la Constitución de la República, señale que, el decreto PCM-M-16-2009 no autoriza la suspensión de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 73 y 74.5, de igual manera, en el requerimiento fiscal presentado contra los Comisionados de CONATEL por estos hechos, ratifica la imposibilidad en términos jurídicos de suspender la vigencia de los artículos 73 y 74 Constitucionales y menciona la contrariedad de las disposiciones del decreto PCM-M-16-2009 respecto a éste imperativo constitucional, sin embargo, inexplicablemente no persigue penalmente a los emisores del mismo.

Las medidas adoptadas a través del decreto PCM-M-16-2009, aparte de contrastar frontalmente con las disposiciones de los artículos 73 y 74 constitucionales, en el caso concreto resultan absolutamente desproporcionadas e innecesarias y reflejan la extrema intolerancia del régimen de facto a los medios de comunicación y personas con un pensamiento distinto al suyo.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado lo siguiente “la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente”.6

Reiterando lo siguiente “La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías no puede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder7.

En conclusión, vistos los antecedentes de hecho y los supuestos de derechos demandados en el artículo 349.2 del Código Penal, encontramos una plena configuración de los mismos, en virtud que 1) El ciudadano ROBERTO MICHELETTI BAÍN en su condición de Presidente de Facto de la República de Honduras junto a su Consejo de Ministros, 2) emitió el decreto ejecutivo PCM-M-16-2009, (3) el cual es contrario a la disposición establecida en el artículo 73 y 74 de la Constitución de la República.

Por lo dicho, los suscriptores de la denuncia, coincidimos en calificar los hechos como subsumidos en el tipo penal de Abuso de Autoridad y confiamos que el ilustrado criterio de esta Fiscalía coincidirá también con el nuestro.

Es importante reiterar que el delito de Abuso de Autoridad, configurado en el supuesto de la emisión de una resolución, orden o decreto contrario a la Constitución o a las leyes vigentes en el país, como es el caso que denunciamos, es considerado como un delito de peligro, por lo tanto resulta innecesario demandar para su configuración, resultados o efectos separados del mismo. Se entiende configurado el tipo desde la vigencia del decreto, que es cuando empieza a desarrollar su capacidad pluriofensiva, en la medida que el quiebre a la normativa constitucional, de inmediato habilita en términos generales, la violación a los derechos protegidos en la Constitución de la República a través de los artículos 73 y 74, los cuales no están disponibles a una situación de supuesta excepcionalidad. Es decir que, la comisión del delito por parte de ROBERTO MICHELETTI Y SU CONSEJO DE MINISTROS, se entiende tal, incluso, en el supuesto que suprimiéramos o no se hubiesen dado las acciones concretas de suspensión de los medios de comunicación Radio Globo Grupera o Cholusat sur radio, radio la Catracha y Cholusat sur canal 36. Estos últimos resultan ser delitos autónomos de abuso de autoridad los cuales ya persigue esa Fiscalía de Derechos Humanos.

II.B) Sobre el delito Contra Medios de Comunicación.

Tal como se describió en los hechos de la presente denuncia, Cholusat Sur Radio, Radio la Catracha, Radio Globo y Cholusat Sur Televisión canal 36, fueron suspendidos oficialmente del ejercicio de su labor como medios de comunicación el veintiocho de septiembre de 2009, por acciones del ejército y la policía nacional, con instrucciones de CONATEL que se amparó en las resoluciones y decretos del Consejo de Ministros del gobierno de facto presidido por ROBERTO MICHELETTI BAÍN.

El código penal describe en el artículo 271 como constitutivo de un delito contra los medios de comunicación, los actos que impliquen destrucción o daño al servicio de una radio u otro medio que sirva de telecomunicaciones, con menor magnitud punitiva también sanciona los actos de entorpecimiento ó interrupción de los medios de telecomunicaciones, de igual manera sanciona las acciones orientadas a impedir ó dificultar el restablecimiento de dichos servicios de comunicación.

Al respecto es importante destacar que Cholusat Sur, radio la Catracha y Cholusat Sur Radio y la misma radio globo, previo a los hechos que hoy se denuncian, en forma sistemática, han sido hostigados directamente por el Régimen de facto presidido por ROBERTO MICHELETTI BAÍN, a través de la militarización de sus instalaciones y de sus transmisores, limitaciones a los comunicadores sociales que laboran en dichos medios al impedirles injustificadamente la cobertura de algunas fuentes como ser casa presidencial, sus transmisiones han sido interferidas, sus transmisores han sido dañados; incluso, en el caso de Radio Globo las Fuerzas Armadas han presentado ante CONATEL, solicitud para que se cancele la respectiva licencia; por su parte Cholusat Sur, desde tiempos previos a la ruptura del orden constitucional el veintiocho de junio de dos mil nueve, ha sido confrontada en distintos espacios y en distintas instancias por el presidente de facto, la razón de ésta confrontación se debe a la línea editorial crítica de dicho medio; por tanto, el decreto PCM-M-16-2009 del Consejo de Ministros y las resoluciones de número ODO 18 y 19-2009 de de la Comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL) en las cuales se ordenan la suspensión de operaciones de los medios de comunicación identificados como victimas en la presente acción, y los actos materiales de apagado de transmisores, desconexión del sistema de radiación de señales y el decomiso del equipo de transmisión y sistemas radiante; son solo la última expresión y por supuesto la más radical de las acciones para impedir ó interrumpir el funcionamiento de estos medios de comunicación y con ellos impedir deliberadamente el ejercicio del derecho a la libertad de prensa consagrado al menos, en los artículos 73 y 74 constitucionales.

No puede dejar de apreciarse, la celeridad y nítida coordinación con la que actuaron los funcionarios de las distintas instancias del gobierno de facto para la ejecución de los hechos que hoy se denuncian; El decreto PCM-M-16-2009 se aprobó el veintidós de septiembre, se publicó el veintiséis de septiembre; la Secretaría de Gobernación y Justicia emitió el acuerdo No 136-2009, el mismo veintiséis de septiembre; CONATEL, el veintiocho de septiembre, emitió la resolución OD019/09 y la resolución ODO18/O9 ordenando la suspensión de operaciones de los ya descritos medios de comunicación y ese mismo día fueron sacados del aire y decomisados sus equipos de transmisión.

La concatenación de actos de los distintos entes de la administración pública de facto, vinculada con los antecedentes previos a los hechos del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, demuestran la maquinación de los distintos funcionarios del gobierno de facto, incluyendo los denunciados, para limitar arbitrariamente el funcionamiento de los medios de comunicación críticos al régimen y en especial a las víctimas identificadas en ésta denuncia.

Destacamos también el irrespeto a las garantías procesales de inexcusable observancia en cualquier procedimiento gubernativo o judicial, de las cuales jamás fueron enteradas las victimas de estos hechos, por ejemplo, no existió debido proceso legal, expresado en notificación del inicio de las causas, mucho menos de las resoluciones que se emitieron, lo que implica una palmaria violación al derecho de defensa; es decir la acción criminal de suspender los medios de comunicación y decomisar sus equipos, se realizaron en la mas absoluta indefensión de las víctimas y en franca impunidad de los ahora denunciados.

En conclusión, la relación de los distintos elementos investigativos que se han señalado, permiten determinar que los actos iniciados desde el veintidós de septiembre de dos mil nueve con la emisión del decreto ejecutivo PCM-M-16-2009, hasta los ocurridos el veintiocho del mismo mes y año, que incluyen la emisión de las resoluciones OD 018-2009 y OD 019-2009 por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y la desconexión y decomiso del equipo de transmisión de Radio Globo, Radio La Catracha, Cholusat Sur Radio y Cholusat Sur Canal 36 por parte del ejército y la policía nacional, configuran el tipo penal de Delito contra los medios de comunicación, en los términos que lo contempla el Código Penal en su artículo 271.

SOBRE LA IDENTIDAD DE LOS AUTORES DE LOS DELITOS QUE SE DENUNCIAN.

El código penal establece en su artículo 32 que “se consideran autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado”8

Ya hemos dado por sentado que el Presidente de Facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN y su CONSEJO DE MINISTROS, al igual que los comisionados de CONATEL son autores del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por la emisión de un decreto y de resoluciones administrativas que son contrarias a la Constitución de la República, mientras los miembros de la policía y del ejercito son responsables del mismo delito por ejecutar dicha orden inconstitucional. A ésta conclusión se arriba en virtud que, resulta elemental determinar que en el ámbito de sus acciones, ellos realizan la acción sustancial que requiere el tipo penal para su configuración.

Respecto al delito Contra Medios de Comunicación, los denunciantes coincidimos en apreciar en primer lugar, que éste es un delito autónomo del de abuso de autoridad. Coincidimos también en apreciar que la consumación de éste delito en el caso especifico, ha sido producto del accionar por mutuo acuerdo (e impecablemente coordinado) de los distintos intervinientes en el curso criminal que el mismo implicó, el cual inicia con la emisión del decreto ejecutivo PCM-M-16-2009, continúa con la emisión de las resoluciones OD018-2009 y OD19-2009 y finaliza en medio de atropellos a la propiedad privada, con los actos materiales de desconexión y decomiso de los equipos de transmisión de los medios de comunicación víctimas en el caso. Por consiguiente se consideran coautores de éste delito al Presidente de Facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN Y su consejo de Ministros y Ministras integrado por OSCAR RAÚL MATUTE CRUZ, RAFAEL PINEDA PONCE, CARLOS LOPEZ CONTRERAS, SAMUEL BENJAMIN BOGRAN, GABRIEL NUÑEZ ENNABE, ADOLFO LIONEL SEVILLA, MARIO EDUARDO PERDOMO, ANA ABARCA UCLES, NICOLAS GARCIA SORTO, MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA, SANTOS ELIO GONZALES, HECTOR HERNÁNDEZ AMADOR, VALERIO GUTIÉRREZ, JOSÉ ROLDAN ECHEVERRÍA MELENDEZ, CARLOS HERNAN BANEGAS, VIKA MARTEL y MARIA MARTHA DIAZ; así mismo resultan coautores del delito los Comisionados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) MIGUEL ANGEL RODAS MARTINEZ, HECTOR EDUARDO PAVON AGUILAR, GUSTAVO LARA LOPEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ SANABRIA Y GERMAN ENRIQUE MARTEL BELTRAN; sumados a estos, los miembros del Ejército y de la Policía Nacional responsables del la coordinación de las acciones de desconexión, apagado y decomiso de los equipos de trasmisión de los medios de comunicación victimas en ésta causa; para la identificación de estos últimos, corresponde al Ministerio Público el impulso del proceso investigativo para el logro de dicho propósito.

Indudablemente que el cierre de los medios de comunicación identificados como víctimas en la presente acción, fue un asunto en el cual el régimen de facto instalado desde el veintiocho de junio de dos mil nueve, vino trabajando sistemáticamente, a través de los hostigamientos oficiales que se reflejan en los documentos que acompañamos, los cuales ya se encuentran en poder del Ministerio Público. Es tan consistente ésta conclusión, que el régimen de facto, a través de las instancias y personas que hoy denunciamos, suspendió o sacó del aire a los medios de comunicación antes de las primeras 48 horas de vigencia del estado de excepción decretado por el Consejo de Ministros de facto, el veintiséis de septiembre de 2009.

En función de lo anterior entendemos qué, la emisión del decreto PCM-M-16-2009 por el consejo de ministros es parte de las acciones directas orientadas a la suspensión de los medios de comunicación y como parte de los roles distribuidos entre los distintos autores, a los comisionados de la Comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL), les correspondía emitir las resoluciones que simplificaran la decisión previa de suspender o interrumpir el funcionamiento de los medios de comunicación opositores al régimen de facto. Nótese que CONATEL actúa oficiosamente y la Policía Nacional y el Ejército ejecutan lo resuelto el mismo día en que CONATEL lo ordena (aunque extrañamente en horas previas al amanecer del día en que supuestamente fueron emitidas las resoluciones) el veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Todas las actuaciones se realizan sin ningún respeto a las garantías judiciales contempladas en la Constitución de la república, las cuales, bajo ningún concepto son objeto de suspensión o inaplicación por parte de los funcionarios o empleados del Estado.

Se ha entendido que, son coautores los que realizan conjuntamente y por mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos9. Así consideramos que sucede en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos 1, 72, 73, 74, 80, 82 y 187 de la Constitución de la República; 13 y 27 de la Convención americana Sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 6, 16, 17, 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 25, 92, 96, 267, 268, 272, 273 y demás aplicables del Código procesal penal; y 349 y 271 del Código Penal

PETICIÓN

A la Fiscalía Especial de Derechos Humanos respetuosamente pedimos: admitir la presente denuncia juntamente con los documentos que se acompañan, asignar al personal responsable para que conduzca el proceso investigativo o, que el mismo sea acumulado a la investigación que sobre estos mismo hechos ya instruye esa Fiscalía; especialmente solicitamos que la investigación gire entorno a la responsabilidad que en los hechos tiene el ex presidente de facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN Y SU CONSEJO DE MINISTROS, que los Comisionados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sean perseguidos y enjuiciados también por Delito Contra los Medios de Comunicación, que se practiquen todas las diligencias que resulten pertinentes para acreditar y confirmar la existencia de los hechos, la configuración de los mismo en el ordenamiento jurídico penal, la identidad plena de todos los autores y participes en los hechos; agotada que sea la investigación se ejerza la acción penal en contra del ex Presidente de Facto ROBERTO MICHELETTI BAÍN Y su consejo de Ministros y Ministras integrado por OSCAR RAÚL MATUTE CRUZ, RAFAEL PINEDA PONCE, CARLOS LOPEZ CONTRERAS, SAMUEL BENJAMIN BOGRAN, GABRIEL NUÑEZ ENNABE, ADOLFO LIONEL SEVILLA, MARIO EDUARDO PERDOMO, ANA ABARCA UCLES, NICOLAS GARCIA SORTO, MARIO LUIS NOÉ VILLAFRANCA, SANTOS ELIO GONZALES, HECTOR HERNÁNDEZ AMADOR, VALERIO GUTIÉRREZ, JOSÉ ROLDAN ECHEVERRÍA MELENDEZ, CARLOS HERNAN BANEGAS, VIKA MARTEL y MARIA MARTHA DIAZ; así mismo contra los Comisionados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) MIGUEL ANGEL RODAS MARTINEZ, HECTOR EDUARDO PAVON AGUILAR, GUSTAVO LARA LOPEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ SANABRIA Y GERMAN ENRIQUE MARTEL BELTRAN y LOS MIEMBROS DEL EJERCITO Y LA POLICIA NACIONAL que coordinaron la ejecución de los hechos, los cuales son constitutivos de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y DELITO CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN, oportunamente se solicite auto de prisión y sentencia condenatoria. Así mismo, bajo el amparo del artículo 96 párrafo tercero del Código Procesal Penal se nos tenga como parte acusadora privada en la presente investigación, en virtud que los hechos a investigar deben ser considerados como violaciones a derechos humanos.

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, 16 de Febrero de 2009

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